Cuando navegamos por la red e interactuamos con otros usuarios, debemos tener en cuenta la existencia de los derechos de la propiedad intelectual (también denominados derechos de autor o copyright) desde una doble perspectiva: los derechos sobre el contenido que nosotros mismos hemos generado y los derechos que recaen sobre los materiales que nos encontramos en el camino.

Como premisa previa y fundamental al tratar esta materia es imprescindible aclarar la creencia común – y errónea – de que un contenido, por el simple hecho de estar accesible al público en un sitio web, es de libre uso.

En efecto las fotografías que se pueden encontrar a través de buscadores como Google Imágenes están, por normal general, protegidas. Como no podría ser de otra manera, el contenido que nosotros mismos subamos a la red, en la medida de que se trate de contenido original creado por nosotros, también serán de nuestra titularidad y, por ende, tendremos derecho a impedir que otros lo utilicen sin nuestro consentimiento.

Internet es un gran escaparate en el que se encuentran millones de archivos – fotos, videos, textos, canciones – pero conviene tener en cuenta que no todo es susceptible de ser protegido por derechos de autor y que, cuando si lo es, la protección no siempre es la misma.

En este sentido, la propia ley de propiedad intelectual dispone que son objeto de derechos de copyright todas las creaciones originales expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, conocido o que se invente en el futuro. Así, prácticamente cualquier creación gozará de protección si cumple dos requisitos fundamentales: que se trate de una creación y que sea original, es decir que no se plagio.

Efectivamente, no importa ni el soporte ni el formato si estamos ante una creación original. Es más, Una obra original es protegiste desde su misma creaciónsin que sea necesario ningún tipo de registro – y por el mero  hecho de haber sido creada.

Dicho esto, conviene decir que la ideas no se protegen, sino que es una expresión material lo que es objeto de protección. Así, mientras no se plasme, una idea no cuenta con protección desde la óptica de la propiedad intelectual. Esto se entiende más fácilmente con el siguiente ejemplo: si alguien tratase de poner en marcha una red social que sirva para poner en contacto a personas, Mark Zuckerberg nada podría hacer frente a ello. Sin embargo, si alguien pretendiese una Red Social que fuese idéntica a Facebook, que utilizase su software o incluso que se llamase igual, en ese caso, si podría oponer sus derechos de propiedad intelectual (o industrial) sobre ese competidor.

Debe precisarse que no a todas las creaciones intelectuales se les otorga la misma protección. Carecería de sentido meter en un mismo saco las obras plásticas, las audiovisuales, las fotográficas o el software. La distinción más característica entre unas obras y otras es la duración de los derechos de la propiedad intelectual asociado a cada una de ellas. Un ejemplo claro es que, las obras literarias (cuentos, novelas, poemas, etc.) y las plásticas (cuadros, esculturas, obras fotográficas, etc.) se protegen durante toda la vida de su autor más 70 años después de su muerte; las obras audiovisuales, los fonogramas (canciones) o el software tiene una protección más limitada en el tiempo. Eso si, tanto en un caso como en el otro, las obras pasarán a dominio público una vez transcurrido el periodo de protección, es decir, podrán ser explotadas libremente por cualquier tercero una vez transcurrido ese tiempo.

Al final, los derechos de propiedad intelectual se traducen, básicamente, en la posibilidad de su titular de impedir que terceros usen su obra sin su consentimiento, así como el derecho de explotar la obra en su propio beneficio. De hecho, los derechos de autor se dividen en dos grandes categorías: los derechos de explotación o derechos patrimoniales y los derechos morales.

Los derechos de explotación constituyen la vertiente económica de los derechos de autor y se configuran en cuatro derechos principales: el de reproducción, el de comunicación pública, el de distribución y el de transformación.

Todos los derechos pertenecen, en principio, al autor como creador material de una obra original, aunque pueden ser cedidos o transmitidos por cualquier negocio jurídico (venta, donación, herencia, etc.). De hecho, puede ser objeto de licencia (una suerte de alquiler).

Es más, en la práctica, lo más común es que los derechos económicos no permanezcan bajo titularidad del autor por mucho tiempo, ya que suelen ser las editoriales, las discográficas, las productoras o las grandes plataformas de internet, las encargadas de aglutinar este tipo de derechos para gestionar sus rendimientos directamente.

En lo que respecta a los derechos morales, por el contrario, su titularidad recae siempre sobre el autor sin que éste pueda transmitirlos o renunciar a ellos porque se consideran derechos personalísimos. Aunque hay más, los derechos morales más paradigmáticos son los de paternidad (la facultad del autor de exigir que se le mencione como creador de la obra) y el de integridad, que permite al autor oponerse a cualquier modificación que se pretenda hacer a su obra.

Un ejemplo muy claro de la relevancia que pueden llegar llegar a tener los derechos morales es el conflicto que suscitó la modificación del puente Zubi-Zuri, diseñado por el arquitecto valenciano, Santiago Calatrava.

En un próximo post continuaremos con las acciones que realizo el arquitecto y esplicare como proteger los derechos de imagen, propiedad intelectual de marcas y patentes en internet, en definitiva, qué se puedes hacer y qué no.

Articulos anteriores que pueden ser de interés:

Suscríbete a nuestro Blog clicando aquí

Por Melchor Sáez de LaAnet

Te esperamos en LinkedlnFacebookTwitter, Youtube

Opina sobre nuestra Empresa en nuestra ficha de Google en este enlace